lunes, 24 de octubre de 2016

Informe de la Red LGBTI de Venezuela al Examen Periódico Universal 2016


Resumen Ejecutivo

1. Este Informe fue elaborado por la Red LGBTI de Venezuela para consideración del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con motivo del Segundo Examen Periódico Universal del Estado venezolano. La Red LGTBI de Venezuela es una coalición de organizaciones y personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) en Venezuela; y la integran actualmente las organizaciones no gubernamentales Acción Ciudadana Contra el SIDA (ACCSI), Grupo ASES de Venezuela y Unión Afirmativa de Venezuela (UNAF).

2. El Informe de la Red LGBTI de Venezuela ofrece información sobre cuatro aspectos, a saber: el derecho a la no discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género; el derecho a la protección de parejas y familias del mismo sexo; el derecho a la personalidad jurídica de las personas trans e intersexuales; y las situaciones de tortura, penas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y detenciones arbitrarias de personas LGTBI.

3. Venezuela todavía no realiza avances significativos en el reconocimiento y protección de los derechos civiles y políticos de lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales, quienes viven situaciones constantes de discriminación, amenazas y ataques contra su integridad moral, psicológica o física, e indefensión legal y ciudadana, en un ambiente de crecimiento alarmante de la homofobia y la transfobia, como consecuencia de la ausencia de leyes, políticas e instituciones que les garanticen igualdad en el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. Si bien se reconoce que el Estado venezolano ha hecho esfuerzos en la protección de grupos históricamente discriminados como las mujeres, indígenas, niñas, niños y adolescentes, jóvenes, afrodescendientes, e inclusive los animales; las personas LGBTI no aparecen entre las poblaciones prioritarias, tal como se evidencia en la información aportada en este Informe.

4. En tal sentido, conforme a las disposiciones de la Constitución venezolana, y en virtud de la existencia de iniciativas favorables al cambio de las condiciones que no permiten a las personas LGBTI ejercer plenamente sus derechos, queremos solicitar al Consejo de Derechos Humanos recomiende al Estado adoptar todas las medidas necesarias dentro de un plazo razonable para realizar avances en materia de reformas legislativas y políticas que garanticen una igualdad real y efectiva de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales, sin que valgan excusas fundadas en la cultura, tradición y religión, o en las preferencias políticas. Asimismo, el Estado venezolano debe revisar sus leyes penales, a fin de considerar las violaciones de los derechos humanos por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género, como crímenes de odio, e implementar procedimientos diligentes para garantizar una protección eficaz de las personas LGBTI, así como la investigación, sanción a los responsables y la debida reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Con este propósito, dado que el Estado afirma haber creado una Defensoría Especial con Competencia Nacional en el Área de los Derechos Humanos de las personas LGBTI[i], solicitamos al Consejo exhorte al Estado ponerla en pleno funcionamiento para que actúe de forma diligente, junto con el Ministerio Público, en  casos de violación de derechos por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género.

5. También solicitamos al Consejo, recomiende al Estado venezolano mejorar la instrucción y el monitoreo de la aplicación de conocimientos a todos sus cuerpos de seguridad nacional, regionales y municipales, incluyendo funcionarios policiales y militares, sobre normas y procedimientos que garanticen la protección eficaz de los derechos humanos de las personas LGBTI, sus parejas y familiares; estableciendo las sanciones específicas las que se incurriría de infringirlas; e incorporar a sus sistemas de información datos detallados sobre denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, detenciones arbitrarias y violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, por motivo de orientación sexual, identidad y expresión de género; y de casos investigados y resueltos, y de sanciones aplicadas, a fin de realizar un adecuado monitoreo y seguimiento de los casos.

6. Con el fin de garantizar plena igualdad de las personas LGBTI en el ejercicio de sus derechos humanos, solicitamos al Consejo exhorte al Estado venezolano, implementar modificaciones a normas internas que permitan el cambio de nombre propio y de la mención al sexo en los registros de identidad legal a las personas transexuales e intersex; velar por el respeto de los funcionarios -sin importar su rango- hacia las personas LGBTI y velar por el estricto cumplimiento de la prohibición de emitir opiniones, discursos o mensajes que puedan incitar al odio, la estigmatización o la violencia contra ellas en razón de su orientación sexual, identidad y expresión de género; implementar políticas y programas comunicacionales y educativos dirigidos a promover la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI; y realizar las reformas legales necesarias para garantizar la protección de las parejas LGBTI, sus familias y sus hijos; especialmente en lo relativo al reconocimiento legal de las uniones, los derechos de los conyugues y la condición legal de las niñas, niños y adolescentes de las familias del mismo sexo. 


Introducción

7. La orientación sexual, la identidad de género y expresión de género no son delitos en Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 numeral primero que “No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”[ii] Aunque no se menciona de manera explícita la no discriminación por razones de orientación sexual, ésta fue aclarada en la Resolución No. 190 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, como respuesta a una solicitud de interpretación de dicho artículo realizada por la Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela: “…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999.”[iii]

8. El numeral segundo del mismo artículo 21 de la Constitución venezolana establece que: “…la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; (…) y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

9. Sin embargo, las lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales han sufrido y sufren discriminaciones e impunidad, que les coloca como un grupo vulnerable para la tortura y malos tratos, lo que incluye: asesinatos, agresiones físicas y verbales, chantaje, extorsión, persecución, detenciones arbitrarias, especialmente de cuerpos de seguridad del Estado.

10. Además, el impacto de la lesbo-homo-bi-transfobia son vías seguras para la proliferación del VIH/SIDA y para obstaculizar los esfuerzos para su control y erradicación mediante el cumplimiento de las políticas públicas en materia de VIH/SIDA, desde la mirada de los derechos humanos.

11. La Carta Magna establece la jerarquía constitucional de todos los tratados y acuerdos internacionales que el país haya suscrito o no; en tanto y cuando estos sean más favorables y deben ser de inmediata ejecución. En este sentido, Venezuela ha firmado y ratificado todas las resoluciones, acuerdos y tratados internacionales tanto en la ONU como en la OEA, especialmente la Sexta Resolución AG/RES. 2807 (XLIII-O/13) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género.  

12. En el presente informe mostramos la situación real que viven las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales en Venezuela.

I.  Derecho a la No Discriminación por razones de Orientación sexual, Identidad y Expresión de Género

13. A pesar de haber de haber aceptado la recomendación 94.11 realizada por Canadá de “Seguir consolidando tanto en la ley como en la práctica los derechos de la mujer y de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, como los A/HRC/19/12 16 GE.11-17246 indígenas y las personas con orientación sexual e identidad de género diferentes” en el Primer ciclo del EPU 2011, el Estado venezolano no ha llevado a cabo acciones concretas para lograr la inclusión legal y social de las personas LGBTI en el resto de la sociedad.

14. La Asamblea Nacional del periodo 2010-2015 no legisló para adecuar las leyes que eliminen la segregación en la que aún viven las personas LGBTI, tanto en la legislación como en la práctica. Tan solo se incluyeron algunos artículos en algunos instrumentos legales en cuanto a la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género. No obstante, no existen avances realizados en materia legislativa y de políticas y prácticas para investigar y procesar judicialmente los actos de violencia contra lesbianas, gays, personas trans, bisexuales y/o intersexuales, o contra aquellas personas percibidas como tales.

15. Se reconoce que el Poder Legislativo venezolano ha hecho esfuerzos en la protección de grupos históricamente discriminados como las mujeres, indígenas, niñas, niños y adolescentes, jóvenes, afrodescendientes, e inclusive los animales, pero las lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales no aparecen en las poblaciones prioritarias, tal como se ha evidenciado en su gestión de los últimos años.

16. Venezuela no cuenta con planes estratégicos (políticas), programas y servicios públicos orientados a responder a las necesidades y exigencias de las personas LGBTI. Se identifica que la especificidad o equidad en la distribución de los recursos para la implementación de políticas públicas no existe para la comunidad LGBTI, quienes continúan invisibles en las estadísticas demográficas, de población y otros estudios, lo que se traduce en exclusión para el ejercicio de los derechos fundamentales desde la perspectiva de su orientación sexual, identidad o expresión de género. Lo que constituye un trato desigual, que genera a su vez tratos crueles inhumanos y degradantes.

17. El pasado agosto de 2015, el Estado venezolano anunció una consulta para la elaboración de un Plan Nacional de Derechos Humanos que favorezca a todos los venezolanos sin discriminación de ninguna índole, incluyendo a los sectores en situación de vulnerabilidad.

18. En el Principio Rector No. 3 de dicho Plan indica que "todas las personas tienen derecho a ser tratadas con igualdad y en consecuencia no son admisibles discriminaciones basadas en el [...] género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, [...] o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos". En el Eje No. 5, cuyo objetivo es "Fortalecer el enfoque de derechos humanos en el marco normativo interno y las políticas públicas desarrolladas por el Estado venezolano, a partir de la fuerza transformadora de la CRBV", plantea en la Línea Estratégica 2 “Adecuar el marco normativo interno a las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en la CRBV” y como Acciones Programáticas se menciona: Avanzar en la sanción y promulgación de leyes en materia de: “Protección de intereses colectivos o difusos”, “Promoción y protección del derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.”, “Parto y nacimiento humanizado”.

19. Se plantea en este mismo eje y acción “Realizar una reforma de los siguientes instrumentos jurídicos a los fines de adecuarlos a la CRBV y los instrumentos internacionales de derechos humanos: Código Civil, Código Penal y Leyes contra la discriminación.” Si bien esto es positivo, llama la atención que no se ha realizado un diagnóstico previo, puesto que no sé conoce con certeza para qué se plantea la modificación de dichos instrumentos legales. No hay garantía de que las demandas y necesidades de las personas LGBTI estarán incluidas en esa reforma. Esto debe estar claro en el Plan, se deben mencionar los derechos que se reconocerán y la población especifica que se beneficiará con tal modificación legal.

20. La Defensoría del Pueblo es el organismo del Estado responsable de velar los derechos humanos en Venezuela, y el Ministerio Público es el responsable de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Pero la Defensoría del Pueblo ha realizado algunas pocas acciones en materia de diversidad sexual, sin logros ni impacto relevante que vele por los derechos humanos de las personas LGBTI en el país. En cuanto al Ministerio Público, esta institución pública carece de respuestas que garanticen los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

21. Se desconoce información sobre restitución de derechos infringidos otorgadas a las personas LGBTI víctimas de violencia (por ejemplo, indemnización, rehabilitación, compensación, garantías de no repetición, satisfacción). Las instituciones públicas del Estado venezolano se niegan a suministrar informaciones y datos relativos a las personas LGBTI, suponemos que se debe a la ausencia de estadísticas vinculadas con este grupo poblacional.

22. Los únicos datos públicos que se conocen, son los presentados por el Estado venezolano ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU con motivo del Cuarto Informe Periódico del Estado venezolano para el Período de Sesión 114, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en dicho informe el Estado mencionó que en la Defensoría del Pueblo el 45% de los casos que se reciben hay al menos una persona LGBTI involucrada. [iv]

23. Se recomienda al Poder Legislativo emprender las modificaciones necesarias en los instrumentos legales, a fin de subsanar la discriminación contra las personas LGBTI debido a su orientación sexual, identidad y expresión de género, tal como lo recomendó el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su informe sobre la evaluación al Estado venezolano sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/VEN/CO/4/Párr8; y las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C.12/VEN/CO/3/Párr16.

24. Así mismo, se insta al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo publicar los datos relacionados a casos que involucren a las personas LGBTI, sus estatus y las medidas de reparación jurídica a las víctimas. Igualmente, se recomienda al Poder Ejecutivo a emprender las políticas públicas que garanticen a la población LGBTI un trato igualitario en los servicios públicos del Estado venezolano.

II.  Ausencia de protección legal de Parejas y Familias del mismo sexo

25. La Resolución No. 190 del Tribunal Supremo de Justicia del año 2008, señaló que es a la Asamblea Nacional a quien le corresponde legislar sobre la protección de las parejas del mismo sexo. Esto, sin embargo, aún no ha ocurrido. A pesar de que no hubo iniciativa de diputados de la anterior Asamblea Nacional (2010-2015) en legislar en esta materia, el actual Parlamento (2016-2021) cuenta con algunos diputados que han manifestado su disposición en legislar en derechos de personas LGBTI. Se destaca que ONGs con trabajo en el área entregaron solicitudes al respecto al Poder Legislativo.

26. Cabe destacar que la Asamblea Nacional (2010-2015) recibió en febrero de 2011 una propuesta de Agenda Legislativa por parte de la Red LGBTI de Venezuela, con el fin de realizar las modificaciones necesarias en la Ley de Orgánica de Registro Civil con el objeto de permitir el Registro de las Relaciones de hecho entre personas del mismo sexo y de los matrimonios realizados en el extranjero. En enero de 2014 se entregó una propuesta de modificación parcial del Código Civil para ampliar el matrimonio civil a las parejas del mismo sexo. El periodo de la Asamblea Nacional culminó en enero de 2016 y ésta quedo en mora legislativa al no haber discutido las solicitudes mencionadas, según lo estipulan las leyes y normas venezolanas.  

27. Se recomienda al Estado adoptar todas las medidas necesarias dentro de un plazo razonable para realizar avances en materia de reformas legislativas que garanticen una igualdad real y efectiva de los derechos civiles y políticos de las parejas del mismo sexo, sin que valgan excusas fundadas en la cultura, tradición y religión, o en preferencias políticas.

III.       Derecho a la personalidad jurídica de las Personas Trans e Intersexuales

28. Varias organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos de las personas LGBTI (Diverlex, Divas de Venezuela y Unión Afirmativa) han solicitado al Consejo Nacional Electoral (CNE) se permita el cambio de nombre y sexo de personas trans e intersex en los documentos de identidad legal, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a efecto. La ONG Diverlex, en su informe presentado al Examen Periódico Universal del Estado venezolano en la ONU (octubre 2011), expresó: “No existen en Venezuela mecanismos que permitan el cambio de nombre y sexo de las personas transexuales y transgénero. Carentes de identidad legal son como especies de inmigrantes sin papeles en su propio país, y por ende, sufren vulneración de todos sus derechos civiles y humanos (…). Su vulnerabilidad les lleva a menudo a ser objeto de situaciones de cuasi esclavitud, tráfico de personas y de prostitución como única forma de vida”[v]

29. La Ley de Registro Civil establece en su artículo 146, el cambio de nombre propio -por una sola vez- a través de un simple acto administrativo de rectificación de acta de nacimiento, en casos donde el nombre “sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.”  Este derecho obedece a una reforma de la mencionada ley por parte de la Asamblea Nacional en el año 2009, con el explícito objetivo de permitir el cambio de nombre de las personas trans e intersex. Sin embargo, las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos de las personas LGBTI no conocen de ningún caso en el que haya sido posible ejercer este derecho previsto por la ley en las Oficinas de Registro del país, cuyos funcionarios tienen orden de derivar este tipo de casos a tribunales para que se ventilen a través de procedimientos judiciales, dejando la decisión de permitir el cambio de nombre de personas trans e intersex a criterio discrecional de los jueces. Cabe destacar que luego de 12 años de espera, la solicitud de reconocimiento de identidad realizada por la abogada y hoy Diputada Tamara Adrián en mayo de 2004 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue admitida para su consideración en febrero del presente año 2016.[vi] 

30. Además, puesto que la personalidad jurídica tiene efectos directos en el goce de otros derechos, el Informe “El Derecho a la No Discriminación por VIH en Venezuela” de 2011, publicado por la ONG Acción Solidaria señala que la interpretación prohibitiva del artículo 56 de la Constitución “…restringe el derecho a la ciudadanía, la cual ejercen todos los venezolanos no sujetos a inhabilitación política o interdicción civil (…). Imponer la aceptación de una identidad biológica ajena a la persona –a través de la cual se adquiere el reconocimiento de la nacionalidad y la ciudadanía–, la coloca en un marco fuera de toda protección y la condena a ser invisible como ciudadana.” Adicionalmente, el pasado mes de junio de 2015 la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) instó al Estado venezolano “a adoptar una ley de identidad de género no patologizante; a investigar con debida diligencia los delitos cometidos contra personas LGBT, y a profundizar las medidas estatales, incluyendo a través de políticas públicas en favor de personas LGBT, y sus defensores.” [vii]

31. El Estado venezolano debe abocarse a cumplir o modificar normas internas que permitan a las personas trans e intersexuales el cambio de nombre propio y de la mención al sexo en los registros para obtener personalidad o identidad jurídica, incluyendo acta de nacimiento y otros documentos registrales, sin trabas ni requisitos arbitrarios o no razonables; conforme a la Constitución nacional y a la jurisprudencia internacional favorable, protegiendo la información personal de las personas trans e intersex en manos del Estado.

IV. Tortura, penas, tratos crueles, inhumanos y degradantes de Personas LGBTI

32. En el año 2013, ACCSI publica el “Informe Venezuela 2013 sobre Crímenes de odio por Orientación sexual, Identidad de género y Expresión de género”[viii], con los resultados de un estudio hemerográfico realizado en 13 entidades federales del país[ix], donde ocurrieron 99[x] crímenes de odio[xi] por orientación sexual, identidad de género y expresión de género entre enero de 2009 y agosto de 2013, desglosado en 46 asesinatos (degollamientos, impactos de balas, quemaduras, lanzados al vacío, arrollamientos, ahogamiento, golpes con objetos contundentes) y 53 agresiones de todo tipo (tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, detenciones arbitrarias, agresiones verbales, físicas y psicológicas, amenazas, embate policial, abuso de poder, entre otras), debido a la orientación sexual, identidad de género y expresión de género de las víctimas. En los medios de comunicación y las denuncias de organizaciones de la sociedad civil que trabajan con la comunidad de LGBTI, consideradas dentro del estudio, se encontró que las víctimas son irrespetadas en su dignidad humana producto de la lesbofobia, homofobia, bifobia y transfobia que impera en la sociedad venezolana, con el agravante que las personas LGBTI se encuentran desprotegidas y desamparadas por las instituciones públicas. Una clara demostración fue el incremento del 55,56% de asesinatos, motivados por la orientación sexual, identidad de género y expresión de género entre los años 2012 y 2013.

33. La mayoría de las personas asesinadas fueron jóvenes entre 17 a 30 años de edad (56,5%), seguido de adultos con edades entre 31 y 49 años (24%). El 19,5% de los casos reseñados por las fuentes informativas no señalaron las edades de las víctimas. A su vez, el 34,8% de las personas asesinadas fueron hombres, 15,2% (7) trans y 2,2% (1) mujeres. Un 47,8%, de las fuentes informativas no identificaron el sexo de las víctimas. Las fuentes indican que 33 transgéneros (71,7%) representó el número más alto de las personas de la diversidad sexual asesinadas, seguido por 10 personas masculinas (21,7%) y una femenina (2,2%). La mayoría de las reseñas (91,3%) no reportaron la orientación sexual de las personas asesinadas; en cambio si señalaron que 3 personas eran gays (6,5%) y una lesbiana (2,2%). Asimismo, por el tipo de oficio, 18 personas que ejercían el trabajo sexual (39,1%) ocuparon el primer lugar de las personas asesinadas, siguiendo 6 personas que laboraban en el área de servicios de belleza (13,0%). Se destaca una activista trans defensora de los derechos humanos de las personas LGBTI, dos prestamistas, un vigilante y un artista fono mímico entre las personas de la diversidad sexual asesinadas. Quince de los casos publicados por las fuentes informativas no indicaron el oficio u ocupación de las víctimas asesinadas.

34. Este Informe destacó el “carácter desechable” de los cuerpos de las personas de la diversidad sexual asesinadas como elemento común de los casos reportados por las fuentes informativas consultadas. En este sentido, las avenidas, calles y autopistas son los lugares donde ocurrieron la mayoría de los asesinatos de personas de la diversidad sexual (76%) o donde se localizaron sus cadáveres. También hubo otros lugares como zonas para botar desechos (basurero de un edificio invadido, río de aguas negras y matorrales) y sitios poco transitados (cementerio, obras en construcción y parajes solitarios). En estos asesinatos se evidencian la saña, odio y desprecio de las victimarias contra las personas con orientación sexual, identidad de género y expresión de género, distinta a la heterosexual. El 54,3% de las personas de la diversidad sexual asesinadas, aparecieron con impactos de balas; un 10,9% de los asesinatos fue por apuñalamiento. Se observó también que 6,5% de los casos reseñados por las fuentes informativas, no indicaron cómo aparecieron los cuerpos. El resto de los asesinatos de personas LGBTI presentaron una amplia variedad: degollamientos, torturas, ahogamiento, golpizas con objetos, entre otras.

35. Estos datos evidencian que los ataques contra la comunidad LGBTI vienen ocurriendo desde hace muchos años en Venezuela, quedando la mayoría impunes, debido a que el Estado venezolano no ha logrado cumplir con sus obligaciones de prevenir, investigar e impartir justicia para frenar los crímenes de odio por orientación sexual, identidad de género y expresión de género. De forma reiterada, tanto las organizaciones de la sociedad civil como los movimientos de la comunidad LGBTI pertenecientes a los partidos políticos (oficialistas y de oposición), han venido denunciando y alertando la gravedad de estos crímenes.

36. Se recomienda al Estado venezolano instruir a todos sus cuerpos de seguridad, nacionales, regionales y locales, incluyendo funcionarios policiales y militares, sobre normas y procedimientos que garanticen la protección eficaz de los derechos humanos de las personas LGBTI, sus parejas y familiares; estableciendo las sanciones específicas en las que se incurriría de infringirlas; de conformidad con el pacto y las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el cumplimiento de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

37. Con el propósito de dar suficiente visibilidad a la problemática de la violencia contra las personas LGBTI y mostrar avances en la lucha contra la impunidad, el Estado debe  incorporar a sus sistemas de información, datos detallados sobre denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, detenciones arbitrarias y violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género; así como estadísticas detalladas de casos investigados y resueltos, y sanciones aplicadas, a fin de realizar un adecuado monitoreo y seguimiento de los casos.




[i] Esta información suministrada por el Estado en el 4to. Informe sobre el Cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, junio 2015.
[ii] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Disponible en http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm
[iii] Tribunal Supremo de Justicia (2008). Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/190-280208-03-2630.HTM
[iv] Transcripción intervención del Estado venezolano en el Comité de DDHH de las Naciones Unidas. Junio 2015.  https://www.oximity.com/article/Estado-venezolano-vs-personas-LGBTI-Co-1
[v]Informe de Diverlex al Examen Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[vii]Informe 154 periodos de sesiones de la CIDH. http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/037A.asp
[viii]ACCSI (2013). Informe Venezuela 2013 sobre Crímenes de odio por Orientación sexual, Identidad de género y Expresión de género. Disponible en http://www.accsi.org.ve/accsi/wp-content/uploads/ACCSI-2013-Informe-Crimenes-de-odio-por-homofobia-Revision-Hemerografica-Enero-2009-Agosto-2013.pdf
[ix]Son Distrito Capital, Miranda, Zulia, Aragua, Mérida, Carabobo, Bolívar, Barinas, Lara, Vargas, Nueva Esparta, Táchira y Monagas.
[x]Cada uno de estos casos (los asesinatos, ataques y amenazas) se encuentran disponibles en los anexos del informe, incluyendo los enlaces donde aparecen publicados en las fuentes informativas consultadas.
[xi]Para la International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex Association (ILGA), crímenes de odio se define como “todo aquel delito o intento de delito motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas”. La Oficina para los Derechos Humanos y las Instituciones Democráticas considera que el crimen de odio es un término que puede emplearse para aquellos comportamientos violentos contra las personas y/o sus propiedades, los cuales se presentan con distintas variaciones: desde fuertes palabras, burlas, chistes, amenazas, vandalismo, incitación al odio, asalto, robo, golpes hasta llegar al asesinato. Para Letra S estos crímenes comunican un mensaje amenazante al resto de los integrantes de esos grupos, comunidades o minorías.

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