Resumen Ejecutivo
1. Este Informe fue elaborado por la Red
LGBTI de Venezuela para consideración del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con motivo del Segundo Examen Periódico Universal del
Estado venezolano. La Red LGTBI de Venezuela es una coalición de
organizaciones y personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos de
lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) en Venezuela; y la
integran actualmente las organizaciones no gubernamentales Acción Ciudadana Contra
el SIDA (ACCSI), Grupo ASES de Venezuela y Unión Afirmativa de Venezuela (UNAF).
2. El Informe de la Red LGBTI de Venezuela ofrece información sobre cuatro
aspectos, a saber: el derecho a la no discriminación por orientación sexual,
identidad y expresión de género; el derecho a la protección de parejas y
familias del mismo sexo; el derecho a la personalidad jurídica de las personas
trans e intersexuales; y las situaciones de tortura, penas, tratos crueles,
inhumanos y degradantes, y detenciones arbitrarias de personas LGTBI.
3. Venezuela todavía no realiza
avances significativos en el reconocimiento y protección de los derechos civiles
y políticos de lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales, quienes
viven situaciones constantes de discriminación, amenazas y ataques contra su
integridad moral, psicológica o física, e indefensión legal y ciudadana, en un
ambiente de crecimiento alarmante de la homofobia y la transfobia, como
consecuencia de la ausencia de leyes, políticas e instituciones que les
garanticen igualdad en el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. Si
bien se reconoce que el Estado venezolano ha hecho esfuerzos en la protección
de grupos históricamente discriminados como las mujeres, indígenas, niñas,
niños y adolescentes, jóvenes, afrodescendientes, e inclusive los animales; las
personas LGBTI no aparecen entre las poblaciones prioritarias, tal como se evidencia
en la información aportada en este Informe.
4. En tal sentido, conforme a las disposiciones de la Constitución
venezolana, y en virtud de la existencia de iniciativas favorables al cambio de
las condiciones que no permiten a las personas LGBTI ejercer plenamente sus
derechos, queremos solicitar al Consejo de Derechos Humanos recomiende al
Estado adoptar todas las medidas
necesarias dentro de un plazo razonable para realizar avances en materia de
reformas legislativas y políticas que
garanticen una igualdad real y efectiva de los derechos humanos de las
personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales, sin que valgan excusas fundadas en la
cultura, tradición y religión, o en las preferencias políticas. Asimismo,
el Estado venezolano debe revisar sus
leyes penales, a fin de considerar las violaciones de los derechos humanos por
razones de orientación sexual, identidad y expresión de género, como crímenes de odio, e implementar
procedimientos diligentes para garantizar
una protección eficaz de las personas LGBTI, así como la investigación,
sanción a los responsables y la debida reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Con este
propósito, dado que el Estado afirma haber creado una Defensoría Especial con Competencia Nacional en el Área de los Derechos
Humanos de las personas LGBTI[i],
solicitamos al Consejo exhorte al Estado ponerla en pleno funcionamiento para
que actúe de forma diligente, junto con el Ministerio Público, en casos de violación de derechos por razones de
orientación sexual, identidad y expresión de género.
5. También solicitamos al Consejo, recomiende al Estado venezolano mejorar la instrucción y el monitoreo de la
aplicación de conocimientos a todos sus cuerpos de seguridad nacional,
regionales y municipales, incluyendo funcionarios policiales y militares, sobre
normas y procedimientos que garanticen la protección eficaz de los derechos
humanos de las personas LGBTI, sus parejas y familiares; estableciendo las
sanciones específicas las que se incurriría de infringirlas; e incorporar a sus
sistemas de información datos detallados
sobre denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, detenciones arbitrarias y violaciones del derecho a la vida y a la
integridad personal, por motivo de orientación sexual, identidad y
expresión de género; y de casos investigados y resueltos, y de sanciones
aplicadas, a fin de realizar un adecuado monitoreo y seguimiento de los casos.
6. Con el fin de garantizar plena igualdad de las personas LGBTI en el
ejercicio de sus derechos humanos, solicitamos al Consejo exhorte al Estado
venezolano, implementar modificaciones a
normas internas que permitan el cambio de nombre propio y de la mención al sexo
en los registros de identidad legal a las personas transexuales e intersex;
velar por el respeto de los funcionarios -sin importar su rango- hacia las
personas LGBTI y velar por el estricto cumplimiento de la prohibición de emitir opiniones, discursos o mensajes que puedan
incitar al odio, la estigmatización o la violencia contra ellas en razón de
su orientación sexual, identidad y expresión de género; implementar políticas y
programas comunicacionales y educativos dirigidos a promover la igualdad y la
no discriminación de las personas LGBTI; y realizar las reformas legales
necesarias para garantizar la protección
de las parejas LGBTI, sus familias y sus hijos; especialmente en lo
relativo al reconocimiento legal de las uniones, los derechos de los conyugues
y la condición legal de las niñas, niños y adolescentes de las familias del
mismo sexo.
Introducción
7. La orientación sexual, la identidad de género y expresión de género no
son delitos en Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece en su artículo 21 numeral primero que “No se permitirá
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.”[ii]
Aunque no se menciona de manera explícita la no discriminación por razones de
orientación sexual, ésta fue aclarada en la Resolución No. 190 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, como respuesta
a una solicitud de interpretación de dicho artículo realizada por la Asociación
Civil Unión Afirmativa de Venezuela: “…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21
de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco
constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación
sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna,
también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de
interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de
1999.”[iii]
8. El numeral segundo del mismo artículo 21 de la
Constitución venezolana establece que: “…la ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; (…) y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
9. Sin embargo, las lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales han
sufrido y sufren discriminaciones e impunidad, que les coloca como un grupo
vulnerable para la tortura y malos tratos, lo que incluye: asesinatos,
agresiones físicas y verbales, chantaje, extorsión, persecución, detenciones
arbitrarias, especialmente de cuerpos de seguridad del Estado.
10. Además, el impacto de la lesbo-homo-bi-transfobia son vías seguras
para la proliferación del VIH/SIDA y para obstaculizar los esfuerzos para su
control y erradicación mediante el cumplimiento de las políticas públicas en
materia de VIH/SIDA, desde la mirada de los derechos humanos.
11. La Carta Magna establece la jerarquía constitucional de todos los
tratados y acuerdos internacionales que el país haya suscrito o no; en tanto y
cuando estos sean más favorables y deben ser de inmediata ejecución. En este
sentido, Venezuela ha firmado y ratificado todas las resoluciones, acuerdos y
tratados internacionales tanto en la ONU como en la OEA, especialmente la Sexta
Resolución AG/RES. 2807 (XLIII-O/13) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad
y Expresión de Género.
12. En el presente informe mostramos la situación real que viven las
personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales en Venezuela.
I. Derecho a la No Discriminación por razones de
Orientación sexual, Identidad y Expresión de Género
13. A pesar de haber de haber aceptado la recomendación 94.11
realizada por Canadá de “Seguir consolidando tanto en la ley como en la
práctica los derechos de la mujer y de las personas pertenecientes a grupos
vulnerables, como los A/HRC/19/12 16 GE.11-17246 indígenas y las personas con
orientación sexual e identidad de género diferentes” en el Primer ciclo del EPU
2011, el Estado venezolano no ha llevado a cabo acciones concretas para lograr
la inclusión legal y social de las personas LGBTI en el resto de la sociedad.
14. La Asamblea Nacional del periodo 2010-2015 no legisló para adecuar
las leyes que eliminen la segregación en la que aún viven las personas LGBTI,
tanto en la legislación como en la práctica. Tan solo se incluyeron algunos
artículos en algunos instrumentos legales en cuanto a la prohibición de
discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de
género. No obstante, no existen avances realizados en materia legislativa y de
políticas y prácticas para investigar y procesar judicialmente los actos de
violencia contra lesbianas, gays, personas trans, bisexuales y/o intersexuales,
o contra aquellas personas percibidas como tales.
15. Se reconoce que el Poder Legislativo venezolano ha hecho esfuerzos
en la protección de grupos históricamente discriminados como las mujeres,
indígenas, niñas, niños y adolescentes, jóvenes, afrodescendientes, e inclusive
los animales, pero las lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales no
aparecen en las poblaciones prioritarias, tal como se ha evidenciado en su gestión
de los últimos años.
16. Venezuela no cuenta con planes estratégicos (políticas), programas
y servicios públicos orientados a responder a las necesidades y exigencias de
las personas LGBTI. Se identifica que la especificidad o equidad en la
distribución de los recursos para la implementación de políticas públicas no
existe para la comunidad LGBTI, quienes continúan invisibles en las
estadísticas demográficas, de población y otros estudios, lo que se traduce en
exclusión para el ejercicio de los derechos fundamentales desde la perspectiva
de su orientación sexual, identidad o expresión de género. Lo que constituye un
trato desigual, que genera a su vez tratos crueles inhumanos y degradantes.
17.
El pasado agosto de 2015, el Estado venezolano anunció una consulta para la
elaboración de un Plan Nacional de Derechos Humanos que favorezca a todos los
venezolanos sin discriminación de ninguna índole, incluyendo a los sectores en
situación de vulnerabilidad.
18. En
el Principio Rector No. 3 de dicho Plan indica que "todas las personas
tienen derecho a ser tratadas con igualdad y en consecuencia no son admisibles
discriminaciones basadas en el [...] género, orientación sexual, identidad de
género o expresión de género, [...] o cualquier otra circunstancia personal,
jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos". En el Eje No.
5, cuyo objetivo es "Fortalecer el enfoque de derechos humanos en el marco
normativo interno y las políticas públicas desarrolladas por el Estado
venezolano, a partir de la fuerza transformadora de la CRBV", plantea en
la Línea Estratégica 2 “Adecuar el marco normativo interno a las disposiciones
sobre derechos humanos contenidas en la CRBV” y como Acciones Programáticas se
menciona: Avanzar en la sanción y promulgación de leyes en materia de:
“Protección de intereses colectivos o difusos”, “Promoción y protección del
derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de
género o expresión de género.”, “Parto y nacimiento humanizado”.
19. Se
plantea en este mismo eje y acción “Realizar una reforma de los siguientes
instrumentos jurídicos a los fines de adecuarlos a la CRBV y los instrumentos
internacionales de derechos humanos: Código Civil, Código Penal y Leyes contra
la discriminación.” Si bien esto es positivo, llama la atención que no se ha realizado
un diagnóstico previo, puesto que no sé conoce con certeza para qué se plantea
la modificación de dichos instrumentos legales. No hay garantía de que las
demandas y necesidades de las personas LGBTI estarán incluidas en esa reforma.
Esto debe estar claro en el Plan, se deben mencionar los derechos que se
reconocerán y la población especifica que se beneficiará con tal modificación
legal.
20. La Defensoría del Pueblo es el organismo del Estado responsable de
velar los derechos humanos en Venezuela, y el Ministerio Público es el
responsable de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos
y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República. Pero la Defensoría del Pueblo ha
realizado algunas pocas acciones en materia de diversidad sexual, sin logros ni
impacto relevante que vele por los derechos humanos de las personas LGBTI en el
país. En cuanto al Ministerio Público, esta institución pública carece de
respuestas que garanticen los procesos judiciales, el respeto de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
21. Se desconoce información sobre restitución de derechos infringidos
otorgadas a las personas LGBTI víctimas de violencia (por ejemplo,
indemnización, rehabilitación, compensación, garantías de no repetición,
satisfacción). Las instituciones públicas del Estado venezolano se niegan a
suministrar informaciones y datos relativos a las personas LGBTI, suponemos que
se debe a la ausencia de estadísticas vinculadas con este grupo poblacional.
22. Los únicos datos públicos que se conocen, son los presentados por
el Estado venezolano ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU con motivo
del Cuarto Informe Periódico del Estado venezolano para el Período de Sesión
114, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en dicho informe el
Estado mencionó que en la Defensoría del Pueblo el 45% de los casos que se
reciben hay al menos una persona LGBTI involucrada. [iv]
23. Se recomienda al Poder Legislativo emprender las modificaciones
necesarias en los instrumentos legales, a fin de subsanar la discriminación
contra las personas LGBTI debido a su orientación sexual, identidad y expresión
de género, tal como lo recomendó el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su
informe sobre la evaluación al Estado venezolano sobre el cumplimiento del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/VEN/CO/4/Párr8; y las
recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C.12/VEN/CO/3/Párr16.
24. Así mismo, se insta al Ministerio Público y a la Defensoría del
Pueblo publicar los datos relacionados a casos que involucren a las personas
LGBTI, sus estatus y las medidas de reparación jurídica a las víctimas.
Igualmente, se recomienda al Poder Ejecutivo a emprender las políticas públicas
que garanticen a la población LGBTI un trato igualitario en los servicios
públicos del Estado venezolano.
II. Ausencia de protección legal de Parejas y
Familias del mismo sexo
25. La Resolución No. 190 del Tribunal Supremo de
Justicia del año 2008, señaló que es a la Asamblea Nacional a quien le
corresponde legislar sobre la protección de las parejas del mismo sexo. Esto,
sin embargo, aún no ha ocurrido. A pesar de que no hubo iniciativa de diputados
de la anterior Asamblea Nacional (2010-2015) en legislar en esta materia, el
actual Parlamento (2016-2021) cuenta con algunos diputados que han manifestado
su disposición en legislar en derechos de personas LGBTI. Se destaca que ONGs
con trabajo en el área entregaron solicitudes al respecto al Poder Legislativo.
26. Cabe destacar que
la Asamblea Nacional (2010-2015) recibió en febrero de 2011 una propuesta de
Agenda Legislativa por parte de la Red LGBTI de Venezuela, con el fin de
realizar las modificaciones necesarias en la Ley de Orgánica de Registro Civil
con el objeto de permitir el Registro de las Relaciones de hecho entre personas
del mismo sexo y de los matrimonios realizados en el extranjero. En enero de
2014 se entregó una propuesta de modificación parcial del Código Civil para
ampliar el matrimonio civil a las parejas del mismo sexo. El periodo de la
Asamblea Nacional culminó en enero de 2016 y ésta quedo en mora legislativa al
no haber discutido las solicitudes mencionadas, según lo estipulan las leyes y
normas venezolanas.
27. Se recomienda al
Estado adoptar todas las medidas necesarias dentro de un plazo razonable para
realizar avances en materia de reformas legislativas que garanticen una
igualdad real y efectiva de los derechos civiles y políticos de las parejas del
mismo sexo, sin que valgan excusas fundadas en la cultura, tradición y
religión, o en preferencias políticas.
III. Derecho a la personalidad jurídica de las
Personas Trans e Intersexuales
28. Varias organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos
de las personas LGBTI (Diverlex, Divas de Venezuela y Unión Afirmativa) han
solicitado al Consejo Nacional Electoral (CNE) se permita el cambio de nombre y
sexo de personas trans e intersex en los documentos de identidad legal, sin que
hasta la fecha se haya podido llevar a efecto. La ONG Diverlex, en su informe
presentado al Examen Periódico Universal del Estado venezolano en la ONU (octubre
2011), expresó: “No existen en Venezuela mecanismos que permitan el cambio de
nombre y sexo de las personas transexuales y transgénero. Carentes de identidad
legal son como especies de inmigrantes sin papeles en su propio país, y por ende,
sufren vulneración de todos sus derechos civiles y humanos (…). Su
vulnerabilidad les lleva a menudo a ser objeto de situaciones de cuasi
esclavitud, tráfico de personas y de prostitución como única forma de vida”[v]
29. La Ley de Registro Civil establece en su artículo 146, el cambio
de nombre propio -por una sola vez- a través de un simple acto administrativo
de rectificación de acta de nacimiento, en casos donde el nombre “sea
infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral,
honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de su personalidad.”
Este derecho obedece a una reforma de la mencionada ley por parte de la
Asamblea Nacional en el año 2009, con el explícito objetivo de permitir el
cambio de nombre de las personas trans e intersex. Sin embargo, las
organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos de las personas
LGBTI no conocen de ningún caso en el que haya sido posible ejercer este
derecho previsto por la ley en las Oficinas de Registro del país, cuyos
funcionarios tienen orden de derivar este tipo de casos a tribunales para que
se ventilen a través de procedimientos judiciales, dejando la decisión de
permitir el cambio de nombre de personas trans e intersex a criterio
discrecional de los jueces. Cabe
destacar que luego de 12 años de espera, la solicitud de reconocimiento de
identidad realizada por la abogada y hoy Diputada Tamara Adrián en mayo de 2004
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue admitida para
su consideración en febrero del presente año 2016.[vi]
30. Además, puesto que la personalidad jurídica tiene efectos directos
en el goce de otros derechos, el Informe “El Derecho a la No Discriminación por
VIH en Venezuela” de 2011, publicado por la ONG Acción Solidaria señala que la
interpretación prohibitiva del artículo 56 de la Constitución “…restringe el
derecho a la ciudadanía, la cual ejercen todos los venezolanos no sujetos a
inhabilitación política o interdicción civil (…). Imponer la aceptación de una
identidad biológica ajena a la persona –a través de la cual se adquiere el
reconocimiento de la nacionalidad y la ciudadanía–, la coloca en un marco fuera
de toda protección y la condena a ser invisible como ciudadana.” Adicionalmente,
el pasado mes de junio de 2015 la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos (CIDH) instó al Estado venezolano “a adoptar una ley de identidad de
género no patologizante; a investigar con debida diligencia los delitos
cometidos contra personas LGBT, y a profundizar las medidas estatales,
incluyendo a través de políticas públicas en favor de personas LGBT, y sus
defensores.” [vii]
31. El Estado venezolano debe abocarse a cumplir o modificar normas
internas que permitan a las personas trans e intersexuales el cambio de nombre
propio y de la mención al sexo en los registros para obtener personalidad o
identidad jurídica, incluyendo acta de nacimiento y otros documentos
registrales, sin trabas ni requisitos arbitrarios o no razonables; conforme a
la Constitución nacional y a la jurisprudencia internacional favorable,
protegiendo la información personal de las personas trans e intersex en manos
del Estado.
IV. Tortura, penas, tratos
crueles, inhumanos y degradantes de Personas LGBTI
32. En
el año 2013, ACCSI publica el “Informe Venezuela 2013 sobre Crímenes de odio
por Orientación sexual, Identidad de género y Expresión de género”
[viii], con los resultados de
un estudio hemerográfico realizado en 13 entidades federales del país
[ix], donde ocurrieron 99
[x] crímenes de odio
[xi] por orientación sexual,
identidad de género y expresión de género entre enero de 2009 y agosto de 2013,
desglosado en 46 asesinatos (degollamientos, impactos de balas, quemaduras,
lanzados al vacío, arrollamientos, ahogamiento, golpes con objetos contundentes)
y 53 agresiones de todo tipo (tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes,
detenciones arbitrarias, agresiones verbales, físicas y psicológicas, amenazas,
embate policial, abuso de poder, entre otras), debido a la orientación sexual,
identidad de género y expresión de género de las víctimas. En los medios de
comunicación y las denuncias de organizaciones de la sociedad civil que
trabajan con la comunidad de LGBTI, consideradas dentro del estudio, se
encontró que las víctimas son
irrespetadas en su dignidad humana producto de la lesbofobia, homofobia,
bifobia y transfobia que impera en la sociedad venezolana, con el agravante que
las personas LGBTI se encuentran desprotegidas y desamparadas por las
instituciones públicas. Una clara demostración fue el incremento del 55,56% de
asesinatos, motivados por la orientación sexual, identidad de género y
expresión de género entre los años 2012 y 2013.
33. La mayoría de las personas
asesinadas fueron jóvenes entre 17 a 30 años de edad (56,5%), seguido de
adultos con edades entre 31 y 49 años (24%). El 19,5% de los casos reseñados
por las fuentes informativas no señalaron las edades de las víctimas. A su vez,
el 34,8% de las personas asesinadas fueron hombres, 15,2% (7) trans y 2,2% (1)
mujeres. Un 47,8%, de las fuentes informativas no identificaron el sexo de las
víctimas. Las fuentes indican que 33 transgéneros (71,7%) representó el número
más alto de las personas de la diversidad sexual asesinadas, seguido por 10
personas masculinas (21,7%) y una femenina (2,2%). La mayoría de las reseñas
(91,3%) no reportaron la orientación sexual de las personas asesinadas; en
cambio si señalaron que 3 personas eran gays (6,5%) y una lesbiana (2,2%).
Asimismo, por el tipo de oficio, 18 personas que ejercían el trabajo sexual
(39,1%) ocuparon el primer lugar de las personas asesinadas, siguiendo 6
personas que laboraban en el área de servicios de belleza (13,0%). Se destaca
una activista trans defensora de los derechos humanos de las personas LGBTI,
dos prestamistas, un vigilante y un artista fono mímico entre las personas de
la diversidad sexual asesinadas. Quince de los casos publicados por las fuentes
informativas no indicaron el oficio u ocupación de las víctimas asesinadas.
34. Este
Informe destacó el “carácter desechable”
de los cuerpos de las personas de la diversidad sexual asesinadas como
elemento común de los casos reportados por las fuentes informativas
consultadas. En este sentido, las avenidas, calles y autopistas son los lugares
donde ocurrieron la mayoría de los asesinatos de personas de la diversidad
sexual (76%) o donde se localizaron sus cadáveres. También hubo otros lugares
como zonas para botar desechos (basurero de un edificio invadido, río de aguas
negras y matorrales) y sitios poco transitados (cementerio, obras en
construcción y parajes solitarios). En estos asesinatos se evidencian la saña,
odio y desprecio de las victimarias contra las personas con orientación sexual,
identidad de género y expresión de género, distinta a la heterosexual. El 54,3%
de las personas de la diversidad sexual asesinadas, aparecieron con impactos de
balas; un 10,9% de los asesinatos fue por apuñalamiento. Se observó también que
6,5% de los casos reseñados por las fuentes informativas, no indicaron cómo
aparecieron los cuerpos. El resto de los asesinatos de personas LGBTI
presentaron una amplia variedad: degollamientos, torturas, ahogamiento,
golpizas con objetos, entre otras.
35. Estos
datos evidencian que los ataques contra la comunidad LGBTI vienen ocurriendo
desde hace muchos años en Venezuela, quedando la mayoría impunes, debido a que
el Estado venezolano no ha logrado cumplir con sus obligaciones de prevenir,
investigar e impartir justicia para frenar los crímenes de odio por orientación
sexual, identidad de género y expresión de género. De forma reiterada, tanto
las organizaciones de la sociedad civil como los movimientos de la comunidad
LGBTI pertenecientes a los partidos políticos (oficialistas y de oposición),
han venido denunciando y alertando la gravedad de estos crímenes.
36. Se
recomienda al Estado venezolano instruir a todos sus cuerpos de seguridad,
nacionales, regionales y locales, incluyendo funcionarios policiales y
militares, sobre normas y procedimientos que garanticen la protección eficaz de
los derechos humanos de las personas LGBTI, sus parejas y familiares;
estableciendo las sanciones específicas en las que se incurriría de
infringirlas; de conformidad con el pacto y las recomendaciones de las Naciones
Unidas sobre el cumplimiento de la Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
37. Con
el propósito de dar suficiente visibilidad a la problemática de la violencia
contra las personas LGBTI y mostrar avances en la lucha contra la impunidad, el
Estado debe incorporar a sus sistemas de
información, datos detallados sobre denuncias de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, detenciones arbitrarias y violaciones del
derecho a la vida y a la integridad personal, por motivos de orientación sexual,
identidad y expresión de género; así como estadísticas detalladas de casos
investigados y resueltos, y sanciones aplicadas, a fin de realizar un adecuado
monitoreo y seguimiento de los casos.
[i] Esta
información suministrada por el Estado en el 4to. Informe sobre el Cumplimiento
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, junio 2015.
[v]Informe de Diverlex al Examen Periódico Universal. ONU.
12ava sesión. Octubre 2011.
[ix]Son Distrito Capital, Miranda, Zulia, Aragua, Mérida,
Carabobo, Bolívar, Barinas, Lara, Vargas, Nueva Esparta, Táchira y Monagas.
[x]Cada uno de estos casos (los asesinatos, ataques y
amenazas) se encuentran disponibles en los anexos del informe, incluyendo los
enlaces donde aparecen publicados en las fuentes informativas consultadas.